El Gobierno nacional anunció que remitirá al Congreso, para su tratamiento en sesiones extraordinarias, un proyecto de ley por el que se podrán actualizar los quebrantos a efectos del cálculo del impuesto a las ganancias.

En el mensaje de elevación del proyecto, que es modificatorio de la ley de impuesto a las ganancias, se explicita el criterio oficial, coincidente con el ya conocido del organismo de contralor, ARCA, y de la Dirección Nacional de Impuestos, de considerar vigente la prohibición de actualizar los quebrantos impositivos, de acuerdo a lo que según entienden los funcionarios dispone la propia ley del gravamen.

La doctrina mayoritariamente ha manifestado su opinión en sentido contrario, en el entendimiento que existen fundamentos legales y antecedentes jurisprudenciales suficientes para que resulte procedente el ajuste de los quebrantos impositivos sobre la base de la demostración de la confiscatoriedad –avalada por la Justicia- y la correcta interpretación de la ley del gravamen.

Conforme el texto del proyecto, resultarán actualizables por la variación del Índice de Precios al Consumidor –en sustitución del Índice de Precios Internos al por Mayor-, desde el mes de cierre del ejercicio en el que se generen hasta el mes de cierre del ejercicio en el que se apliquen– los quebrantos producidos en los ejercicios que se inicien desde el 1 de enero de 2025. Tratándose de ejercicios regulares anuales, el primer cierre de ejercicio afectado será el que se produzca el 31 de diciembre del corriente año, cuya declaración jurada vencerá en el mes de mayo de 2026.

También podrán actualizarse los quebrantos generados en los ejercicios anteriores al indicado, en la medida en que se utilicen en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2025. En línea con lo expuesto en el mensaje de elevación del proyecto al Congreso, no se admite la actualización de quebrantos deducidos en los períodos fiscales previos al iniciado el 1 de enero último.

Respecto de los quebrantos generados con anterioridad al ejercicio de la vigencia de la reforma, la actualización procederá desde la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se inicie desde el 1 de enero de 2025.

Así por ejemplo, el quebranto sufrido en el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2022 ,que resulte compensable con la utilidad impositiva del ejercicio que finalizará el 31 de diciembre de 2025, se actualizará por la variación del IPC desde enero de 2025 hasta diciembre de ese año.

Es decir, no podrá computarse la actualización de dos años –2023 y 2024-, bienio que arrojó una inflación del 578% -a ello se agrega como efecto distorsivo adicional que la variación del índice a considerarse por el período posterior se aplicará sobre el quebranto histórico que resulte computable (en el caso citado, a valores del 31 de diciembre de 2022).

Según el proyecto, no podrá computarse la inflación de dos años, 2023 y 2024, que fue de 578%

Para que resulte habilitado el cómputo de los quebrantos actualizados con las particularidades comentadas -si se aprueba el proyecto- se requiere haber presentado y cumplido las obligaciones del impuesto, de acuerdo a la normativa vigente, por los períodos no prescriptos.

Debería precisarse el alcance de la condición de “cumplidor” respecto del impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales anteriores al iniciado a partir del 1° de enero de 2025. Sería razonable que tal condición se limite a la falta de cómputo de la actualización de los quebrantos acumulados a esa fecha.

La iniciativa contempla la posibilidad de regularizar las obligaciones incumplidas, ingresando el capital adeudado –se prevé la condonación de intereses, multas y la extinción de la acción penal, de corresponder-, en hasta 36 cuotas, conforme lo reglamente el Ministerio de Economía.

Se deduce de su lectura que la reforma propuesta tiene como objetivo desalentar conductas de los contribuyentes que puedan afectar la recaudación del gravamen, teniendo en cuenta la magnitud de los quebrantos impositivos generados en los últimos años, por los elevados índices de inflación que deberían considerase si se admitiera el cómputo de los quebrantos debidamente actualizados.

Ello se evidencia claramente en el requisito que se exigiría para admitir en el futuro el cómputo de la actualización de los quebrantos que se hubieran generado en el pasado y los que se produzcan a partir de enero de este año.

Las empresas que no tuvieron quebrantos en los últimos años podrán actualizar sin condicionamiento alguno los quebrantos generados en los ejercicios iniciados desde el 1° de enero de este año.

Las empresas que, habiendo tenido quebrantos en los años recientes no los hubieran compensado actualizados en las declaraciones juradas presentadas, podrán también computarlos en el futuro, actualizados desde la fecha de cierre del último ejercicio cerrado con anterioridad al primer ejercicio iniciado desde el 1° de enero de este año.

La iniciativa deberá ser considerada por el Congreso de la Nación

Se deduce de lo expuesto que la actualización que podrá computarse puede ser parcial, de acuerdo a la fecha de cierre del ejercicio y del origen del quebranto. El cómputo en defecto de la actualización de los quebrantos existentes podría dar origen a un impuesto que resulte confiscatorio, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia.

No podemos dejar de mencionar que muchas compañías han computado ya los quebrantos actualizados en las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias, con sustento en la doctrina de la confiscatoriedad y/o en lo dispuesto por la propia ley del impuesto.

Actualmente existen causas en trámite en el Tribunal Fiscal y en la Justicia, determinaciones de oficio y verificaciones en curso y, en muchos otros casos, no se han iniciado todavía las inspecciones del organismo de contralor.

El dilema a dirimirse, si se aprueba el proyecto de ley comentado, es qué posición adoptar respecto de las declaraciones juradas presentadas con el cómputo de los quebrantos actualizados.

Si se pretende en el futuro computar los quebrantos actualizados, de acuerdo a las prescripciones del proyecto, deberán rectificarse las declaraciones juradas del impuesto en las que computaron los quebrantos actualizados e ingresar el capital adeudado, conforme se reglamente.

La otra alternativa es no rectificar y continuar la discusión en la Justicia o iniciarla, según el caso, y, en el futur,o deducir los quebrantos debidamente actualizados si se puede demostrar que el impuesto resultante es confiscatorio al no computarse la actualización de los quebrantos acumulados.

En conclusión, el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional introduce limitaciones y condicionalidades irrazonables al cómputo de la actualización de los quebrantos impositivos, que solo pueden entenderse si se atiende al fin meramente recaudatorio de la reforma planteada.